El alquiler de vivienda destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o con carácter de permanencia está exento del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), en virtud de las disposiciones el Artículo 344 del Código Tributario y el Artículo 2 del Reglamento 140-98 (modificado por el Decreto 196-01 del 8 de febrero del 2001). Se incluye dentro del concepto de alquiler de vivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda.
No se considera vivienda y por tanto está gravado con este impuesto, el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras físicas para el uso distinto de viviendas, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-hoteles, moteles y otras estructuras que no sean viviendas.
En caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinados a vivienda se incluyan bienes muebles (alquiler de casas o apartamentos amueblados), sin definirse el valor del alquiler de estos últimos, se presumirá que la base imponible del ITBIS la constituye un mínimo del 20% del valor total del servicio contratado, de conformidad con el Artículo 7 del referido reglamento.
Estas importantes informaciones de las cuales nos haremos eco de ahora en adelante serán publicadas bajo la etiqueta Notas Impositivas y llegan gracias a la autorización y cortesía del Licenciado:
Samuel Alexis Rodríguez
Socio Director
SARR CONSULTORES GLOBALES/ Asesores Fiscales Corporativos
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1 comentarios:
Considero el artículo muy atinado e interesante. Podrían publicar otros que traten sobre el tratamiento a los bienes y servicios exentos y no exentos?
Por ejemplo: ¿cuándo un bien exento puede convertirse en no exento?
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